Cambios en porcentaje de cobertura de pensión por orfandad.
La decisión del Congreso de aprobar el dictamen que modifica el Decreto Legislativo 1133, dispositivo que establece el ordenamiento definitivo del régimen de pensiones del personal militar y policial, amplía los tipos de pensión de sobrevivientes en FF.AA. y PNP.
Asimismo, garantiza la cobertura del subsidio póstumo en los casos en que no se acreditan los años de servicio mínimo.
Igualmente, se precisa en qué caso la pensión de orfandad se otorgará hasta los 28 años y cuándo procede la cobertura por orfandad para mayores de edad. A continuación, el texto de lo aprobado por el Legislativo:
Artículo 25. Tipos de pensión de sobrevivientes
Las pensiones de sobrevivientes que otorga el presente régimen son las siguientes:
a. Viudez;
b. Orfandad;
c. Ascendencia; y,
d. Unión de hecho, que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 326 del Decreto Legislativo 395, Código Civil.
Artículo 27. Acceso a la pensión de sobrevivientes
En caso de fallecimiento del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú ocurrido en acto de servicio, el derecho a la pensión de sobreviviente se adquiere siempre y cuando se acredite un mínimo de treinta años de servicios reales y efectivos}
Dicha pensión será determinada aplicando las reglas establecidas para el cálculo de la pensión de retiro.
En caso de que no se cumpla con el tiempo mínimo de servicio señalado anteriormente, el o los beneficiarios tendrán derecho a percibir el Subsidio Póstumo a que se refiere el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú. Este subsidio será percibido hasta el momento en que, de haber continuado con vida el causante, hubiese alcanzado la promoción máxima para el subsidio póstumo a que se refiere la norma antes citada, cumpliendo además los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión de invalidez
Artículo 28. Derecho de pensión del cónyuge o el integrante sobreviviente de la unión de hecho
[…]
La pensión de viudez será equivalente al 100 % de aquella que percibía o hubiera podido recibir el causante, salvo que concurra con beneficiarios de la pensión de orfandad, en cuyo caso se aplica lo dispuesto en el artículo 33.
Artículo 29. Pensión de orfandad
[…]
29.3 Cumplidos los dieciocho años, subsiste la pensión de orfandad en los siguientes casos:
a) Para los hijos que sigan estudios de nivel básico o superior de educación, en forma ininterrumpida y satisfactoria, dentro del periodo regular lectivo, hasta los veintiocho años.
b) Para los hijos que adolecen de incapacidad absoluta para el trabajo desde su minoría de edad o cuando la incapacidad que se manifieste en la mayoría de edad tenga su origen en la etapa anterior a ella.
29.4 La pensión de orfandad será el equivalente al 50 % de la pensión que percibía o hubiera podido percibir el causante. En caso de copartícipes, se distribuirá de forma proporcional por cada hijo con derecho a pensión.
En caso de existir dos o más hijos beneficiarios de la pensión, esta se repartirá en forma proporcional. Si uno de estos dejara de ser beneficiario de la pensión, incrementará el porcentaje de los demás hijos beneficiarios. Al dejar de existir hijos beneficiarios, se incrementará la pensión de viudez hasta el 100 %.
En ningún caso, la distribución entre dichos beneficiarios, incluyendo la pensión de viudez, de ser el caso, podrá exceder el tope de 100 % establecido en el párrafo anterior.
Artículo 30. Pensión de ascendencia
Tienen derecho a pensión de ascendencia el padre y la madre del causante o pensionista fallecido siempre que, a la fecha de deceso de éste, concurran las siguientes condiciones:
a) Depender económicamente del causante;
b) No poseer rentas o ingresos superiores al monto de la pensión que le correspondería.
c) No existir beneficiarios de pensión de viudez y orfandad, o, en caso de existir estos, quede saldo disponible de la pensión del causante, deducidas las pensiones de viudez y orfandad.
De no existir cónyuge ni hijos del causante, la pensión de ascendencia corresponderá al padre, a la madre o a ambos en partes iguales.
El monto máximo de la pensión de ascendencia será igual al 50 % de la pensión que percibía o hubiera podido percibir el causante.